viernes, 16 de noviembre de 2012

EL CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL EN EL ACONTECER SALVADOREÑO


INTRODUCCION

El contrato de Depósito Mercantil. En la en el derecho actual, es un contrato de total relevancia, en cuanto a los actos en masa que realizan las grandes empresas mercantiles, así mismo, puede realizarse un derecho comparado con el Contrato de Depósito Civil, aunque son ramas distintas en derecho, algunos autores advierten que el derecho mercantil deviene del derecho civil.

Sin embargo, el derecho mercantil nació en Roma, en cuanto los comerciantes empezaron a formar su propio derecho en sus relaciones cotidianas o relaciones meramente mercantiles, por lo cual es de gran interés mencionar el derecho civil relacionado al mercantil, ya que tal parece que en cuanto a las obligaciones que nacen en el art. 1,308 CC, se aplican a las obligaciones comprendidas en todo el derecho mercantil y por qué no mencionarlo en cuanto a los contratos meramente mercantiles, pues bien en este contrato “EL CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL”, que regula el Código de Comercio Salvadoreño, si bien tiene su propia aplicación meramente mercantil, no podemos dejar a un lado el contrato de Depósito que nace o surge en el Derecho Civil.

Como se estudiará en adelante, las obligaciones nacidas en el Contrato de Depósito Mercantil, serán estudiadas, analizadas e interpretadas a la luz del derecho salvadoreño, así mismo los caracteres de este contrato mercantil.

Esperamos que las líneas que siguen sean de interés para el lector, ya que se ha establecido oportunamente con respecto al derecho salvadoreño y para que el lector comprenda nuestra investigación.


 

CAPITULO I

EL PROBLEMA DE LA INVESTIGACION

1.0 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

 

Dentro de la legislación salvadoreña, se ha conformado el contrato de depósito mercantil, siendo un contrato que bien como se ha conocido a través de la historia podría ser una derivación de nuestro Código Civil, sin embargo, como ya se sabe, la legislación civil regula únicamente las obligaciones entre particulares, y en este tema cabe señalar que nos interesa el comercio, las relaciones entre comerciantes, en dar, hacer o dejar de hacer una cosa entre los mismos, pues se sabe que el derecho mercantil no es una derivación del derecho civil sino un derecho muy aparte.

He aquí nuestro interés de plantear y dejar en claro nuestro planteamiento del problema en cuanto al CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL COMO OBLIGACION ENTRE COMERCIANTES, SUS CARACTERES, SU NACIMIENTO, RELACION ENTRE EL DERECHO CIVIL Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO MERCANTIL SALVADOREÑO, ya que como en el derecho moderno, es uno de los contratos utilizados mayoritariamente entre los Actos en Masa que realizan las grandes empresas mercantiles.

 

 


 

 

 

2.0 JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION

2.1 POR SU IMPORTANCIA: Por medio de este  contrato, un comerciante o una empresa mercantil, se obliga con otra, dando vida jurídica a un acuerdo de voluntades cuando se cumplen todas las disposiciones de ley para su nacimiento, siendo un contrato en el cual nace una obligación real hacia una de las partes.

 

2.2 POR SU APORTE Y UTILIDAD: por medio de la presente investigación, se espera aportar una doctrina más al campo mercantil salvadoreño, por crear doctrina de  realidad actual al estudiar el contrato de Depósito Mercantil Salvadoreño.

 

2.3 POR SU INTERES: El estudio será de gran interés para las Ciencias Jurídicas, en el sentido de que se ha logrado con pocos recursos y poca disponibilidad de tiempo el enmarcar dentro de nuestra investigación el contrato de depósito mercantil, por cuanto es de interés tanto a estudiantes de Derecho como cualquier otra persona que tenga el deseo de conocer a fondo el contrato de depósito mercantil salvadoreño


 

 

 

 

 

 

 

3.0 ENUNCIADO DEL TEMA

 

EL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL COMO OBLIGACION ENTRE COMERCIANTES, SUS CARACTERES, SU NACIMIENTO, RELACION ENTRE EL DERECHO CIVIL Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO MERCANTIL SALVADOREÑO.


 

 

4.0 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION

 

4.1 OBJETIVO GENERAL

 

Establecer el contrato de depósito mercantil salvadoreño, conocer sus solemnidades, caracteres, nacimiento, relaciones entre el derecho civil salvadoreño y su aplicación en cuanto al derecho mercantil, conforme al que hacer jurídico salvadoreño, en cuanto a las relaciones entre comerciantes.

4.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS:

Ø  Conocer el nacimiento del contrato de depósito mercantil.

 

Ø  Establecer las relaciones entre la normativa jurídica civil en la elaboración del contrato de depósito mercantil y su aplicación a la vida jurídica mercantil.

 

Ø  Conocer los requisitos legales para el otorgamiento y formalización del contrato de depósito mercantil.

 

Ø  Estudiar las características generales del contrato de depósito mercantil.

 

Ø  Conocer la aplicación en el Derecho Mercantil Salvadoreño.

 

 

CAPITULO II

MARCO HISTORICO

HISTORIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

Hay opiniones en el sentido de que fue en Venecia donde se establecieron las primeras bodegas para el depósito de mercancías, expidiendo comprobantes respecto de su recepción y circulando éstos al principio, en aldeas tribus o congregaciones pequeñas y posteriormente en la parte del mediterráneo oriental, en donde existían muchos puestos que, a la vez eran importantes centro de tráfico mercantil.

En Francia, los comprobantes servían para obtener muchas veces un préstamo sobre la mercancía depositada. Los banqueros de Lombardía celebraban operaciones de crédito recibiendo como garantía los certificados sobre la mercancía depositada en los mencionados almacenes, de aquí salió la expresión de préstamo lombardo en el que se exigía como garantía el título sobre mercancías embodegadas y que fue utilizado en cierta época antigua.

En Francia específicamente las ordenanzas de 1664 y 1684, estas últimas conocidas como ordenanzas de colbert, reglamentaron los depósitos en almacenes generales.

En Inglaterra, a principios del siglo XVIII (1708) el tráfico marítimo fue muy intenso y llegaban a los puertos en Londres y Liverpool numerosos cargamentos, los cuales era necesario guardar con seguridad, fue así que fundaron en Liverpool los principales Almacenes generales de Depósito, los cuales fueron construidos en las orillas del Támises en Londres.

Con la construcción de los Almacenes Generales de Depósito, nació el contrato de Mercantil de Depósito, que a su vez, eran acompañados de los Certificados de Depósito el cual va acompañado con el bono de prenda, que es tema a parte.

 

CAPITULO III

 MARCO TEORICO

46.- Depósito Mercantil

(Arts. 1098-1104 Com.)

A.- Depósito Civil en nuestro Código. Definición Define el Art. 1968 el depósito. "Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie"

La expresión depósito designa tanto el acto o contrato como la cosa misma depo­sitada. (Art. 1968 inc. 2°)

La persona que hace el depósito se llama generalmente depositante; la que lo recibe se denomina, en general, depositario.

Caracteres del depósito en lo civil.

El depósito, a lo menos cuando tiene un origen contractual, presenta los siguientes caracteres: es un contrato real y unilateral.

 

a)      El Art. 1969 consagra expresamente el carácter real del depósito: "El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario".

La entrega al depositario puede hacerse de cualquier modo que le confiera la tenencia de la cosa (Art. 1970 inc. 1°). Puede aún verificarse en forma simbólica, mediante una traditio brevis manus[1].

Se entiende efectuada la entrega por la sola estipulación que atribuye a una persona el carácter de depositario de una cosa que tiene en su poder a cual­quier otro título. Por ejemplo, Alejandro N., da a Benjamín N. en comodato[2] un automóvil y convienen en que este último retenga la cosa en calidad de depositario, mientras dure la ausencia del primero.

Resulta claramente ocioso que el comodatario, en el ejemplo propuesto, res­tituya al comodante la cosa que ha de recibir, luego, en calidad de depósito. Por este motivo, el Art. 1970, inc. 2°, dispone: "Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa";

b)     El depósito como sus congéneres, el comodato y el mutuo, engendra obliga­ciones sólo para una de las partes. Al tiempo de perfeccionarse el contrato únicamente se obliga el depositario a restituir el depósito.

 

Obligaciones y Contratos Mercantiles

Pero, a posteriori, puede resultar igualmente obligado el depositante a pagar las expensas de conservación de la cosa y a indemnizar los perjuicios que haya ocasionado al depositario.

Pertenece, pues, a la categoría de los contratos que la doctrina denomina sinalagmáticos imperfectos[3], que el Código desconoce.

c) Clasificaciones del depósito civil.- El Art. 1971 dispone que "el depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho y secuestro".

b)  El depósito propiamente tal puede ser voluntario o necesario. En el primero,
la elección del depositario depende de la libre voluntad del depositante; en el segundo, la elección del depositario es impuesta por las circunstancias; y,

c)  El secuestro, a su turno puede ser convencional o judicial, según se constituya
por acuerdo de las partes o por decreto de juez.

B) Doctrinalmente, muchos son los contratos que obligan a una de las partes a guardar y conservar la cosa de otro. El mandatario debe guardar las cosas cuya ad­ministración le ha sido confiada; el empresario, las cosas que se ha comprometido a reparar; el comodatario, las que se le han prestado; el transportador, las que lleva de un lugar a otro. Pero en todos estos casos la obligación de guarda es accesoria de otra principal, que constituye el verdadero objeto del contrato.

En el contrato de depósito, en cambio, la finalidad esencial es precisamente la guarda de la cosa. Habrá, por tanto, depósito cuando una de las partes entrega a la otra una cosa con la sola finalidad de custodiarla hasta que aquélla la reclame.

Salvo contadas excepciones la cosa, objeto del depósito, debe ser mueble, solución predominante en el derecho comparado.

Parece preferible limitar la esfera de acción del contrato de depósito a las cosas muebles. Dice Puig Brutau, con razón, que lo que en definitiva interesa es decidir, si el cumplimiento de la obligación de custodiar una cosa inmueble queda mejor deter­minada con referencia a las reglas del contrato de depósito o de otra figura jurídica. Un rápido análisis de los supuestos de "depósito" de inmuebles prueba, en efecto, que las relaciones entre las partes encuadran mejor dentro de otros contratos.

Supongamos que se trata del cuidado de un inmueble y que el cuidador está obligado a administrarlo, percibir sus frutos, etcétera. Es obvio que tales relaciones encuadran mejor dentro del concepto de mandato de administración. Si se trata de un simple casero, cuya obligación se reduce al cuidado y conservación del inmue­ble, parece preferible regular las obligaciones de acuerdo al contrato de trabajo. Es indudablemente este contrato el que ha estado en el espíritu de las partes: la falta de solvencia económica de los caseros (que en la práctica son siempre de modesta condición), prueba que el dueño de casa no ha pensado en su responsabilidad como garantía de restitución de la cosa; el casero es casi siempre remunerado y se le paga un sueldo de la manera que es habitual para los obreros o empleados.

La limitación, hoy aceptada generalmente, del depósito a las cosas muebles, obedece a la estructura especial de este contrato, cuyas reglas tienen como finalidad asegurar la restitución de las cosas que serían susceptibles de desaparición.

Caracteres:

a) Es en principio gratuito, pero puede ser oneroso si las partes lo acuerdan así.

Es necesario reconocer que en nuestros días, nadie piensa en el depósito como en un contrato esencial o necesariamente gratuito; la enorme mayoría de los depósitos son remunerados. Cabe, pues, poner en duda inclusive el principio de que, salvo pacto en contrario, el depósito debe considerarse gratuito; con todo, esta regla obedece a una larga tradición jurídica y tiene la ventaja de definir la solución en caso de que el contrato guardara silencio o mediara duda sobre el punto.

b)        Siendo gratuito, es también unilateral, ya que las obligaciones recaen so­lamente sobre el depositario, que debe cuidar de la cosa y luego restituirla al depositante. Es verdad que el depositante estará obligado a reintegrarle los gastos, si los hubo; pero esta obligación no es otra cosa que una respon­sabilidad eventual, que puede nacer o no, según se haya incurrido o no en gastos, y que sólo tiene como finalidad hacer menos gravosa la carga que asume el  Depositario. Pero será bilateral si tiene carácter oneroso.

c)    Es un contrato real que no queda concluido sino con la entrega de la cosa; entrega que puede ser real o ficta (como ocurre si la cosa está ya en poder del depositario por un título distinto). Sin perjuicio de la validez de la pro­mesa de depósito; y,

d) Es un acto de confianza del depositante en el depositario. Esta confianza está en la raíz del contrato y gobierna sus efectos de una manera perma­nente.

C) Diversas clases de depósitos:

1.       Voluntario o necesario: es voluntario cuando la elección del depositario depende de la voluntad del depositante; es necesario en caso de desastre, Vgr.: terremotos, incendio, guerra, naufragio, saqueo, etc. y cuando se trata
de efectos introducidos en casas destinadas a recibir viajeros;

2.       Regular o irregular: el primero tiene por objeto cosas ciertas y determinadas que el depositario debe conservar y restituir. En el irregular se trata de cosas consumibles: se deben restituir cantidades equivalentes. Vgr.: dinero; y

3. Convencional, legal o judicial: según tenga origen en un contrato, en la

ley o en una disposición del juez.

En definitiva, pues, el depósito es un contrato real (se perfecciona con la entrega de la cosa); no formal; bilateral y oneroso (el civil es o puede ser gratuito); y no­minado (previsto y regulado específicamente por las leyes.)

D) Depósito Mercantil. De conformidad a nuestro Código de Comercio es el practicado: 1) En Almacenes Generales de Depósito; 2) El que los hoteleros y em­presas similares reciben de sus clientes; y, 3) El de dinero o títulos valores hecho en establecimiento bancario. Art. 1098 inc. 1° Com.

1) El certificado de Depósito es un título valor representativo de bienes entre­gados a la institución emisora, que a la vez que incorpora la responsabili­dad de ésta por la custodia y conservación de ellos, legítima al tenedor del certificado como propietario de los bienes depositados. El certificado de depósito sirve como instrumento de enajenación y transfiere al adquirente de él, por endoso, la propiedad de los bienes que ampara.

Solamente podrán expedir esta clase de títulos valores, los almacenes gene­rales de depósito.

A todo certificado de depósito irá siempre unido un título accesorio denomi­nado bono de prenda, el cual, desde el momento en que su tenedor lo ne­gocia separadamente, acredita la constitución de un crédito prendario sobre los bienes que se indican en el certificado de depósito correspondiente, en favor de cualquier tenedor legítimo. La constitución de la prenda se presume de derecho, siempre que haya sido negociado el bono separadamente del certificado de depósito y se haya hecho la anotación respectiva.

Cuando se trata de bienes individualmente designados, el almacén sólo podrá expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de bienes designados genéricamente, el almacén podrá expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples, haciendo relación de ellos, en el certificado de depósito relativo.

Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.

Son aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda las disposiciones referentes al endoso, aval y responsabilidad de los signatarios de la letra de cambio, en cuanto no estuvieren contradichas por disposiciones especiales.

En suma, pues, los depósitos en almacenes generales de depósitos, son instituciones auxiliares de crédito, que necesitan requisitos especiales y autorización expresa para funcionar y que están sometidos a una vigilancia especial del Estado.

2) Los clientes tienen derecho a entregar en depósito a los hoteleros, fondistas, empresarios de coches camas, hospitales, sanatorios y empresas simila­res, el dinero y objetos de valor de que sean portadores.

Hotel es el establecimiento de hostelería capaz de alojar con comodidad a huéspedes o viajeros y los hay de toda clase y categorías.

Fondista. Es la persona que tiene a su cargo una fonda, vale decir, un es­tablecimiento público donde se da hospedaje y se sirven comidas. Es de categoría inferior a la del hotel, o de tipo más antiguo.

Coches camas: vagón de ferrocarril dividido en varios compartimientos cuyos asientos y respaldos pueden convertirse en camas o literas.

Hospital. Establecimiento destinado al diagnóstico y tratamiento de enfer­mos, donde se practican también la investigación y la enseñanza.

Sanatorio. Establecimiento convenientemente dispuesto para la estancia de enfermos que necesitan someterse a tratamientos médicos, quirúrgicos o climatológicos.

"Otros establecimientos similares" V.gr: casas de huéspedes, pensiones, moteles, restaurantes, etc.

3) Depósito bancario de dinero o títulos valores. Es el realizado en una entidad bancaria. Tiene por objeto encargar a ésta la custodia de ciertos bienes muebles, Vgr.: monedas, billetes, títulos valores, etc., con cargo de devolución. Obvio que estos depósitos son onerosos para el depositante y admiten multitud de fórmulas para disponer de lo depositado:

a) A la orden del titular: único que puede disponer de la cosa y, en caso de fallecimiento, sus herederos o beneficiarios;

b) A la orden recíproca de varias personas: permite a cualquiera de los designados retirar todo o parte del depósito;

c) A la orden conjunta o colectiva: en que se requiere la concorde voluntad de todos los titulares para poder efectuar retiro de fondos u otras cosas depositadas; y,

d) A nombre de una persona y a la orden de otra ésta es la única que puede retirar lo depositado, Vgr: caso de hijos menores.

Entre las clases de depósitos bancarios se encuentran la de "Cuenta Co­rriente" y la "De Ahorro" que dan lugar a un depósito irregular, pues la institución bancaria dispone de las sumas recibidas, aunque las acredita en la cuenta respectiva y, en principio, las devuelve cuando el cliente las soli­cite. Además, también se depositan efectos en los bancos sin conocimiento exacto de éstos, cuando en ellos se posee una "Caja de Seguridad".

L. Ribo Duran y J. Fernández[4]  al referirse al "Depósito Bancario" expresan, que es uno de los más antiguos contratos propios de la banca, con lo que se justificala denominación de entidad de depósito también empleada para designar a los bancos. Aunque el depósito de numerario o de dinero en efectivo sigue constituyendo el protagonista de los depósitos bancarios, la variedad y multiplicación de los títulos de crédito otorgan una nueva perspectiva a este contrato básico de las entidades de crédito bancarias (depósito de títulos de crédito). El volumen de los depósitos de dinero que tienen los bancos como depositarios no sólo es indicativo de los recursos ajenos con que cuentan, sino que también constituye un dato básico en el comporta­miento de los agentes económicos.

E.- Obligaciones del depositario.

a) El depositario debe custodiar la cosa con la diligencia más estricta y no podrá utilizarla ni dejarla en depósito a otro, sin consentimiento del depo­sitante.

Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta a la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante. Una forma de dicho aviso sería por acta notarial.

Se exceptúan los casos en que el depósito sea irregular, por su naturaleza legal o por convenio de las partes; y,

b)  El depósito deberá ser restituido al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.

El depositario podrá por justa causa, devolver la cosa antes del plazo con­venido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con antelación no menor de un mes.

F.- Derecho del Depositante.

En los depósitos de cosas fungibles, el depositante puede convenir con el depo­sitario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad. Recordemos que el depósito irregular se caracteriza por recaer sobre cosas fungibles, es decir, aquellas que se consumen con el uso, pasando en consecuencia al dominio del depositario. A contrario sensu, por el depósito regular se trasmite solamente la posesión de la cosa objeto del acuerdo de voluntades y que queda inequívocamente individualizada, por lo que el depositario se obliga a reintegrar la misma cosa recibida.

G.- Cosa depositada en interés de un tercero.

Si la cosa se depositare en razón del interés de un tercero, que haya comuni­cado su conformidad a depositante y depositario, no se podrá restituir la cosa sin su consentimiento.

H.- Restitución de la cosa. Supone la de sus "frutos" y "accesorios". En el Derecho Civil, el vocablo frutos, son los productos o utilidades que genera la cosa, conforme a su destino económico y sin pérdida de su sustancia, en relación con el valor en uso o inversión de la misma, como los alquileres, las ventas, etc. Cuando las utilidades son los productos materiales de la tierra y de los animales, se habla de frutos naturales. Y se habla de "frutos industriales", cuando son producidos por el trabajo.

Pos su lado el vocablo "accesorios", significa que depende o se le une por acci­dente; algo secundario, no principal. Utensilio auxiliar para determinado trabajo o para el funcionamiento de una máquina.

L- Negativa del empresario a recibir un depósito.

El empresario podrá negarse a recibir el depósito cuando se trate de objetos de excesivo valor, en relación con la importancia del establecimiento, o sean muy vo­luminosos, para la capacidad de los locales.

El empresario que se niegue, responderá al cliente de los daños y perjuicios que le cause su negativa.

Cesará la responsabilidad del depositario en este tipo de depósito, si la pérdida o deterioro que sufran las cosas depositadas se deban a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes; a la naturaleza o vicio de la cosa, o a caso fortuito. Será nulo todo pacto en contrario. Culpa grave, negligencia grave, culpa esta conforme al Art. 42 C., es la que consiste en no manejar los negocios aje­nos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

J.- Diferencias entre el depósito Civil y Mercantil.[5]

L- Con más frecuencia que en lo civil, el depósito mercantil suele ser irre­gular; por lo tanto, la propiedad de las cosas depositadas se transfiere a la institución depositaría, con la obligación de pagar al depositante un valor equivalente o de entregarle cosas de igual calidad y valor; específicamente, la mayor parte de las formas de depósito bancario, son figuras de depósito irregular; se exceptúa las cosas entregadas en casos de servicio de custodia, como sucede cuando se depositan en saco o caja cerrado o en sobre sellado y lacrado. El depósito en almacenes generales de depósito y el depósito en instituciones hoteleras son regulares.

II.- El depósito mercantil, con mucha frecuencia admite plazo; en tales casos, el depositante no puede reclamar la entrega de las cosas depositadas, sino a partir del vencimiento del plazo estipulado. Son a plazos los depósitos siguientes: el deposito en almacenes generales de depósito; y los depósitos bancarios a plazo o retirables con previo aviso. No tienen modalidad de plazo y funciona por lo tanto en forma similar a los depósitos civiles, en cuanto al plazo se refiere, el depósito bancario a la vista y el depósito en instituciones hoteleras; y,

III.- El depósito mercantil, como todas las obligaciones de este tipo, es siem­pre oneroso; el depositario tiene siempre derecho a cobrar una tasa por el servicio, en forma de almacenaje o de comisión, o haciendo suyos los réditos producidos por la inversión de parte de los fondos depositados o de la totalidad de ellos.




IV- Hay actores como Garrido-Zago
[6]  que señalan otra diferencia entre ambas clases de depósito, y se refieren a la calidad de los sujetos, por cuanto en el depósito mercantil debe intervenir por lo menos un comerciante[7].

 

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE DEPÓSITO

 

1316 CC.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es

necesario:

1º Que sea legalmente capaz; De conformidad a esta normativa, son legalmente capaces todos aquellos que la ley no haya declarado incapaces.

2º Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; El depositante y depositario, ambos en declaración de su voluntad el primero de entregar la cosa y el segundo en recibirla y restituirla o entregarla posteriormente según cada caso concreto.

3º Que recaiga sobre un objeto lícito; Todas aquellas cosas que están dentro del comercio y que sean lícitas o de lícita procedencia, en este caso en particular, una persona no puede de ninguna manera depositar un objeto ilícito (lo que está fuera de la ley) como por ejemplo droga.

4º Que tenga una causa lícita: en atención a esta normativa, la causa lícita que el depositante deja manifiesto sería el del resguardo de la cosa.

 

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

 

CONCLUSIONES

 

No dudamos en sostener que el contrato de depósito mercantil, es un contrato típico en nuestro país, ya que principalmente se realizan en los Almacenes Generales de Depósito, que normalmente se realiza en cuanto a Mercaderías, maquinaria importada.

El contrato de Depósito Mercantil, también es realizado en cuanto a transacciones bancarias de depósito, por lo cual se puede afirmar que ninguna persona está exento de realizar dicho contrato, ya que es un contrato cotidiano, diario donde se interviene cualquier persona.

 


 

RECOMENDACIONES

 

En cuanto a la importancia que se le da al contrato de Depósito Mercantil, debería a nivel Universitario, existir un estudio más profundo sobre este, ya que al estudiarlo pudimos constatar que es un contrato de real importancia para las grandes transacciones que se realizan a diario en el acontecer salvadoreño.

En cuanto al estudio de campo, consideramos que los almacenes Generales de Depósito, quienes son los que más realizan este tipo de contratos, deberían de dar mayor información al usuario acerca de su funcionamiento.

 



[1] Tradición de Breve Mano “en español se leería de esta manera”.
[2] Contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible (de las que pueden usarse sin destruirse) para que use de ella por cierto tiempo, y se la devuelva (Art. 1.740 del CC).
[3] Estos contratos están dentro de los contratos con prestaciones recíprocas y contratos unilaterales y son aquellos que en su origen son con prestaciones unilaterales, peso por ciertas circunstancias se convierten en contratos bilaterales con prestaciones recíprocas; ejemplo el contrato de comodato. FUENTE: http://unslgderechoquinto.es.tripod.com/DerechoObligacionesContratos3/doc3_1.htm
[4]Diccionario de Derecho Empresarial” L. Ribó Durán J. Fernández Fernández.
[5] Roberto Lara Velado. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil.”.
[6] 24/ Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto zago, Contratos Civiles y Comerciales, Editorial, S.A., 1991 Tomo II, Pág. 650.