INTRODUCCION
El contrato
de Depósito Mercantil. En la en el derecho actual, es un contrato de total
relevancia, en cuanto a los actos en masa que realizan las grandes empresas mercantiles,
así mismo, puede realizarse un derecho comparado con el Contrato de Depósito
Civil, aunque son ramas distintas en derecho, algunos autores advierten que el
derecho mercantil deviene del derecho civil.
Sin
embargo, el derecho mercantil nació en Roma, en cuanto los comerciantes
empezaron a formar su propio derecho en sus relaciones cotidianas o relaciones
meramente mercantiles, por lo cual es de gran interés mencionar el derecho
civil relacionado al mercantil, ya que tal parece que en cuanto a las
obligaciones que nacen en el art. 1,308 CC, se aplican a las obligaciones
comprendidas en todo el derecho mercantil y por qué no mencionarlo en cuanto a
los contratos meramente mercantiles, pues bien en este contrato “EL CONTRATO DE
DEPOSITO MERCANTIL”, que regula el Código de Comercio Salvadoreño, si bien
tiene su propia aplicación meramente mercantil, no podemos dejar a un lado el
contrato de Depósito que nace o surge en el Derecho Civil.
Como
se estudiará en adelante, las obligaciones nacidas en el Contrato de Depósito
Mercantil, serán estudiadas, analizadas e interpretadas a la luz del derecho
salvadoreño, así mismo los caracteres de este contrato mercantil.
Esperamos
que las líneas que siguen sean de interés para el lector, ya que se ha
establecido oportunamente con respecto al derecho salvadoreño y para que el
lector comprenda nuestra investigación.
CAPITULO I
EL PROBLEMA DE LA INVESTIGACION
1.0 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Dentro de la legislación salvadoreña, se ha conformado el contrato de depósito
mercantil, siendo un contrato que bien como se ha conocido a través de la
historia podría ser una derivación de nuestro Código Civil, sin embargo, como
ya se sabe, la legislación civil regula únicamente las obligaciones entre
particulares, y en este tema cabe señalar que nos interesa el comercio, las
relaciones entre comerciantes, en dar, hacer o dejar de hacer una cosa entre
los mismos, pues se sabe que el derecho mercantil no es una derivación del
derecho civil sino un derecho muy aparte.
He aquí nuestro interés de plantear y dejar en claro nuestro
planteamiento del problema en cuanto al CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL COMO
OBLIGACION ENTRE COMERCIANTES, SUS CARACTERES, SU NACIMIENTO, RELACION ENTRE EL
DERECHO CIVIL Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO MERCANTIL SALVADOREÑO, ya que como
en el derecho moderno, es uno de los contratos utilizados mayoritariamente
entre los Actos en Masa que realizan las grandes empresas mercantiles.
2.0 JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION
2.1 POR SU
IMPORTANCIA: Por medio de este
contrato, un comerciante o una empresa mercantil, se obliga con otra,
dando vida jurídica a un acuerdo de voluntades cuando se cumplen todas las disposiciones
de ley para su nacimiento, siendo un contrato en el cual nace una obligación
real hacia una de las partes.
2.2 POR SU
APORTE Y UTILIDAD: por medio de la presente investigación, se espera
aportar una doctrina más al campo mercantil salvadoreño, por crear doctrina
de realidad actual al estudiar el
contrato de Depósito Mercantil Salvadoreño.
2.3 POR SU
INTERES: El estudio será de gran interés para las Ciencias Jurídicas, en el
sentido de que se ha logrado con pocos recursos y poca disponibilidad de tiempo
el enmarcar dentro de nuestra investigación el contrato de depósito mercantil,
por cuanto es de interés tanto a estudiantes de Derecho como cualquier otra
persona que tenga el deseo de conocer a fondo el contrato de depósito mercantil
salvadoreño
3.0 ENUNCIADO DEL TEMA
EL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL COMO OBLIGACION ENTRE COMERCIANTES,
SUS CARACTERES, SU NACIMIENTO, RELACION ENTRE EL DERECHO CIVIL Y SU APLICACIÓN
EN EL DERECHO MERCANTIL SALVADOREÑO.
4.0 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION
4.1 OBJETIVO GENERAL
Establecer el contrato de depósito mercantil salvadoreño, conocer sus
solemnidades, caracteres, nacimiento, relaciones entre el derecho civil
salvadoreño y su aplicación en cuanto al derecho mercantil, conforme al que
hacer jurídico salvadoreño, en cuanto a las relaciones entre comerciantes.
4.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS:
Ø Conocer el
nacimiento del contrato de depósito mercantil.
Ø Establecer
las relaciones entre la normativa jurídica civil en la elaboración del contrato
de depósito mercantil y su aplicación a la vida jurídica mercantil.
Ø Conocer
los requisitos legales para el otorgamiento y formalización del contrato de depósito
mercantil.
Ø Estudiar
las características generales del contrato de depósito mercantil.
Ø Conocer la
aplicación en el Derecho Mercantil Salvadoreño.
CAPITULO II
MARCO HISTORICO
HISTORIA
DEL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL
Hay
opiniones en el sentido de que fue en Venecia donde se establecieron las
primeras bodegas para el depósito de mercancías, expidiendo comprobantes
respecto de su recepción y circulando éstos al principio, en aldeas tribus o
congregaciones pequeñas y posteriormente en la parte del mediterráneo oriental,
en donde existían muchos puestos que, a la vez eran importantes centro de
tráfico mercantil.
En
Francia, los comprobantes servían para obtener muchas veces un préstamo sobre
la mercancía depositada. Los banqueros de Lombardía celebraban operaciones de
crédito recibiendo como garantía los certificados sobre la mercancía depositada
en los mencionados almacenes, de aquí salió la expresión de préstamo lombardo
en el que se exigía como garantía el título sobre mercancías embodegadas y que
fue utilizado en cierta época antigua.
En
Francia específicamente las ordenanzas de 1664 y 1684, estas últimas conocidas
como ordenanzas de colbert, reglamentaron los depósitos en almacenes generales.
En
Inglaterra, a principios del siglo XVIII (1708) el tráfico marítimo fue muy
intenso y llegaban a los puertos en Londres y Liverpool numerosos cargamentos,
los cuales era necesario guardar con seguridad, fue así que fundaron en
Liverpool los principales Almacenes generales de Depósito, los cuales fueron
construidos en las orillas del Támises en Londres.
Con la
construcción de los Almacenes Generales de Depósito, nació el contrato de
Mercantil de Depósito, que a su vez, eran acompañados de los Certificados de
Depósito el cual va acompañado con el bono de prenda, que es tema a parte.
CAPITULO
III
MARCO TEORICO
46.- Depósito Mercantil
(Arts.
1098-1104 Com.)
A.- Depósito Civil en nuestro Código. Definición Define el Art. 1968 el
depósito. "Llámase en
general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de
guardarla y de restituirla en especie"
La expresión depósito designa tanto el acto o contrato como la
cosa misma depositada. (Art. 1968 inc. 2°)
La persona que hace el depósito se llama
generalmente depositante; la que lo recibe
se denomina, en general, depositario.
Caracteres del depósito en lo civil.
El depósito, a lo menos cuando tiene un origen
contractual, presenta los siguientes caracteres: es un contrato real y unilateral.
a)
El Art. 1969 consagra expresamente el carácter real del depósito: "El
contrato se
perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario".
La entrega al depositario puede hacerse
de cualquier modo que le confiera la tenencia de la cosa (Art.
1970 inc. 1°). Puede aún
verificarse en forma simbólica,
mediante una traditio brevis manus[1].
Se entiende efectuada la entrega por la sola
estipulación que atribuye a
una persona el carácter de depositario de una cosa que tiene en su poder a cualquier
otro título. Por ejemplo, Alejandro N., da a Benjamín N. en comodato[2] un automóvil y convienen en que este último retenga la
cosa en calidad de depositario,
mientras dure la ausencia del primero.
Resulta claramente ocioso que el comodatario,
en el ejemplo propuesto, restituya al comodante la cosa que ha de
recibir, luego, en calidad de depósito.
Por este motivo, el Art. 1970,
inc. 2°, dispone: "Podrán también convenir las partes en que una de ellas
retenga como depósito lo que estaba en su poder
por otra causa";
b) El
depósito como sus
congéneres, el comodato y el mutuo, engendra obligaciones sólo para una de las partes. Al tiempo de
perfeccionarse el contrato únicamente se obliga
el depositario a restituir el depósito.
• Obligaciones y Contratos
Mercantiles
Pero, a posteriori, puede resultar
igualmente obligado el depositante a pagar las expensas de
conservación de la cosa y a
indemnizar los perjuicios que haya ocasionado al
depositario.
Pertenece, pues, a la categoría de los contratos que la
doctrina denomina sinalagmáticos
imperfectos[3], que el Código
desconoce.
c)
Clasificaciones del depósito
civil.- El Art. 1971
dispone que "el depósito es de
dos maneras: depósito propiamente dicho y secuestro".
b) El
depósito propiamente
tal puede ser voluntario o necesario. En el primero,
la elección del depositario depende de la libre voluntad del depositante; en el segundo, la elección del depositario es impuesta por las circunstancias; y,
la elección del depositario depende de la libre voluntad del depositante; en el segundo, la elección del depositario es impuesta por las circunstancias; y,
c) El
secuestro, a su turno puede ser convencional o judicial, según se constituya
por acuerdo de las partes o por decreto de juez.
por acuerdo de las partes o por decreto de juez.
B)
Doctrinalmente, muchos son los contratos que obligan a una de
las partes a guardar y conservar la cosa de otro. El mandatario debe
guardar las cosas cuya administración
le ha sido confiada; el empresario, las cosas que se ha comprometido a reparar; el comodatario, las
que se le han prestado; el transportador, las que lleva de un lugar a otro. Pero en
todos estos casos la obligación de guarda es accesoria de otra principal, que constituye el verdadero objeto
del contrato.
En
el contrato de depósito,
en cambio, la
finalidad esencial es precisamente la guarda
de la cosa. Habrá, por tanto, depósito cuando una de las partes entrega a la
otra una cosa con la sola finalidad de custodiarla hasta que aquélla la reclame.
Salvo
contadas excepciones la cosa, objeto del depósito, debe ser mueble, solución predominante en el derecho
comparado.
Parece
preferible limitar la esfera de acción
del contrato de depósito a las cosas muebles. Dice Puig Brutau, con razón, que lo que en
definitiva interesa es decidir, si el
cumplimiento de la obligación de custodiar una cosa inmueble queda mejor
determinada con
referencia a las reglas del contrato de depósito o de otra figura
jurídica. Un rápido análisis de los supuestos de "depósito" de
inmuebles prueba, en efecto, que las relaciones
entre las partes encuadran mejor dentro de otros contratos.
Supongamos
que se trata del cuidado de un inmueble y que el cuidador está obligado a administrarlo, percibir sus frutos,
etcétera. Es obvio que tales relaciones encuadran mejor dentro del concepto de mandato
de administración. Si se trata de un simple casero, cuya obligación se reduce
al cuidado y conservación del inmueble,
parece preferible regular las obligaciones de acuerdo al contrato de
trabajo. Es indudablemente
este contrato el que ha estado en el espíritu de las partes: la falta de solvencia económica de los caseros (que en
la práctica son siempre de modesta condición), prueba que el dueño de
casa no ha pensado en su responsabilidad como garantía de restitución de la cosa; el casero es
casi siempre remunerado y se le paga un
sueldo de la manera que es habitual para los obreros o empleados.
La limitación,
hoy aceptada generalmente, del depósito a las cosas muebles, obedece a la estructura especial de este
contrato, cuyas reglas tienen como finalidad asegurar la restitución de
las cosas que serían susceptibles de desaparición.
Caracteres:
a) Es
en principio gratuito, pero puede ser oneroso si las partes lo
acuerdan así.
Es necesario
reconocer que en nuestros días,
nadie piensa en el depósito como
en un contrato esencial o necesariamente gratuito; la enorme mayoría de los depósitos son remunerados.
Cabe, pues, poner en duda inclusive el principio de que, salvo pacto en contrario, el
depósito debe considerarse gratuito;
con todo, esta regla obedece a una larga tradición jurídica y tiene la ventaja de definir la
solución en caso de que el contrato guardara silencio o mediara duda sobre el punto.
b)
Siendo gratuito, es también unilateral, ya que
las obligaciones recaen solamente sobre el depositario, que debe cuidar
de la cosa y luego restituirla al depositante. Es verdad que el
depositante estará obligado a reintegrarle los gastos, si los hubo; pero esta obligación no es
otra cosa que una responsabilidad eventual,
que puede nacer o no, según se haya incurrido o no en gastos, y que sólo tiene
como finalidad hacer menos gravosa la carga que asume el Depositario. Pero será bilateral si
tiene carácter oneroso.
c)
Es un contrato real que no queda
concluido sino con la entrega de la cosa; entrega que puede
ser real o ficta (como ocurre si la cosa está ya en poder del depositario por un título distinto). Sin
perjuicio de la validez de la promesa
de depósito; y,
d) Es
un acto de confianza del depositante en el depositario. Esta
confianza está
en la raíz del contrato y gobierna sus efectos de una manera permanente.
C) Diversas clases de depósitos:
1.
Voluntario o necesario: es voluntario cuando
la elección del depositario
depende de la voluntad del depositante; es necesario
en caso de desastre, Vgr.: terremotos,
incendio, guerra, naufragio, saqueo, etc. y cuando se trata
de efectos introducidos en casas destinadas a recibir viajeros;
de efectos introducidos en casas destinadas a recibir viajeros;
2. Regular
o irregular: el primero tiene por objeto cosas ciertas y
determinadas que el depositario debe conservar y restituir. En el
irregular se trata de cosas consumibles: se deben
restituir cantidades equivalentes. Vgr.: dinero; y
3.
Convencional, legal o judicial: según tenga origen en un contrato, en la
ley o en una disposición del juez.
En
definitiva, pues, el depósito
es un contrato real (se perfecciona con la entrega de la cosa); no formal;
bilateral y oneroso (el civil es o puede ser gratuito); y nominado (previsto y regulado
específicamente por las leyes.)
D)
Depósito Mercantil. De conformidad a nuestro Código
de Comercio es el practicado: 1) En Almacenes Generales de Depósito; 2) El que
los hoteleros y empresas
similares reciben de sus clientes; y, 3) El de dinero o títulos valores hecho
en establecimiento
bancario. Art. 1098 inc. 1° Com.
1)
El certificado de Depósito
es un título valor
representativo de bienes entregados
a la institución emisora, que a la vez que incorpora la responsabilidad de ésta por la custodia y
conservación de ellos, legítima al tenedor del certificado como propietario de los bienes
depositados. El certificado de depósito
sirve como instrumento de enajenación y transfiere al adquirente de él, por endoso, la propiedad de los bienes que
ampara.
Solamente
podrán expedir esta
clase de títulos valores, los almacenes generales
de depósito.
A
todo certificado de depósito
irá siempre unido un título accesorio denominado bono de prenda, el cual, desde el
momento en que su tenedor lo negocia separadamente, acredita la constitución
de un crédito prendario sobre los bienes que se indican en el certificado de
depósito correspondiente, en favor
de cualquier tenedor legítimo. La constitución de la prenda se presume de derecho, siempre que haya
sido negociado el bono separadamente del certificado
de depósito y se haya hecho la anotación respectiva.
Cuando
se trata de bienes individualmente designados, el almacén sólo podrá expedir un bono de prenda en
relación con cada certificado de depósito. Si se trata de bienes designados
genéricamente, el almacén podrá expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples,
haciendo relación de ellos, en el
certificado de depósito relativo.
Si se expide un solo
bono, deberá ir adherido al certificado de
depósito.
Son aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda las
disposiciones referentes al
endoso, aval y responsabilidad de los signatarios de la letra de cambio, en cuanto no estuvieren
contradichas por disposiciones especiales.
En suma, pues, los depósitos en almacenes generales
de depósitos, son instituciones auxiliares de crédito, que necesitan requisitos
especiales y autorización
expresa para funcionar y que están sometidos a una vigilancia especial del Estado.
2) Los
clientes tienen derecho a entregar en depósito a los hoteleros, fondistas, empresarios de coches
camas, hospitales, sanatorios y empresas similares, el dinero y objetos de valor de
que sean portadores.
Hotel es el
establecimiento de hostelería
capaz de alojar con comodidad a huéspedes
o viajeros y los hay de toda clase y categorías.
Fondista. Es la persona que
tiene a su cargo una fonda, vale decir, un establecimiento público donde se da hospedaje y se sirven comidas. Es
de categoría inferior a la del hotel, o de
tipo más antiguo.
Coches camas: vagón de ferrocarril dividido en
varios compartimientos cuyos
asientos y respaldos pueden convertirse en camas o literas.
Hospital. Establecimiento
destinado al diagnóstico y
tratamiento de enfermos,
donde se practican también la investigación y la enseñanza.
Sanatorio. Establecimiento
convenientemente dispuesto para la estancia de enfermos que necesitan someterse a
tratamientos médicos, quirúrgicos o climatológicos.
"Otros establecimientos similares" V.gr:
casas de huéspedes, pensiones,
moteles, restaurantes, etc.
3) Depósito bancario de dinero o
títulos valores. Es
el realizado en una entidad
bancaria. Tiene por objeto encargar a ésta la custodia de ciertos bienes muebles, Vgr.: monedas,
billetes, títulos valores, etc., con cargo de devolución.
Obvio que estos depósitos son onerosos para el depositante y admiten multitud de fórmulas para disponer de lo
depositado:
a) A la orden del titular: único que puede disponer de la
cosa y, en caso de fallecimiento, sus herederos o beneficiarios;
b) A la orden recíproca de varias personas: permite a cualquiera de los designados retirar todo
o parte del depósito;
c)
A la orden conjunta o colectiva: en que se requiere la concorde voluntad
de todos los titulares para poder efectuar
retiro de fondos u otras cosas depositadas;
y,
d) A
nombre de una persona y a la orden de otra ésta es la única que puede retirar lo
depositado, Vgr: caso de hijos menores.
Entre las clases de depósitos bancarios se encuentran
la de "Cuenta Corriente"
y la "De Ahorro" que
dan lugar a un depósito irregular, pues la institución bancaria dispone de las sumas recibidas,
aunque las acredita en la
cuenta respectiva y, en principio, las devuelve cuando el cliente las solicite.
Además, también se depositan efectos en los bancos sin conocimiento exacto de éstos, cuando en ellos se posee una "Caja
de Seguridad".
L. Ribo Duran y J.
Fernández[4]
al referirse al "Depósito
Bancario" expresan, que
es uno de los más antiguos contratos propios de la banca, con lo que se
justificala denominación de entidad de depósito también empleada para
designar a los bancos. Aunque el depósito de numerario o de dinero en
efectivo sigue constituyendo el protagonista
de los depósitos bancarios, la variedad y multiplicación de los títulos de crédito otorgan una nueva
perspectiva a este contrato básico de las entidades de crédito bancarias (depósito
de títulos de crédito). El volumen de los depósitos de dinero que
tienen los bancos como depositarios no sólo es indicativo de los recursos
ajenos con que cuentan, sino que también constituye un dato básico en el
comportamiento de los agentes económicos.
E.-
Obligaciones del depositario.
a)
El depositario debe custodiar la cosa con la
diligencia más estricta y no podrá utilizarla ni dejarla en
depósito a otro, sin consentimiento del depositante.
Si circunstancias urgentes le obligaren a
custodiar la cosa en forma distinta a la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al
depositante. Una forma de dicho aviso sería por
acta notarial.
Se exceptúan los casos en que el depósito sea irregular, por
su naturaleza legal o por convenio de las partes; y,
b) El depósito deberá ser restituido al
depositante cuando lo reclame, a no ser que
se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.
El depositario podrá por justa causa, devolver la cosa antes del
plazo convenido. Si no se
hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con antelación no
menor de un mes.
F.-
Derecho del Depositante.
En los depósitos de cosas fungibles, el
depositante puede convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma
especie y calidad. Recordemos que el depósito irregular se caracteriza por recaer sobre cosas fungibles, es
decir, aquellas que se consumen con el uso, pasando en consecuencia al dominio
del depositario. A contrario
sensu, por el depósito regular se trasmite solamente la posesión de
la cosa objeto del acuerdo
de voluntades y que queda inequívocamente individualizada, por lo que el depositario se obliga a reintegrar la
misma cosa recibida.
G.-
Cosa depositada en interés de un tercero.
Si
la cosa se depositare en razón
del interés de un tercero, que haya comunicado su conformidad a depositante y depositario, no
se podrá restituir la cosa sin su
consentimiento.
H.- Restitución de la cosa. Supone la de sus "frutos"
y "accesorios". En el Derecho
Civil, el vocablo frutos, son los productos o utilidades que genera la
cosa, conforme a su
destino económico y sin pérdida de su sustancia, en relación con el valor en uso o inversión de la
misma, como los alquileres, las ventas, etc. Cuando las utilidades
son los productos materiales de la tierra y de los animales, se habla de frutos naturales. Y se habla de "frutos
industriales", cuando son producidos por el trabajo.
Pos
su lado el vocablo "accesorios", significa que depende o se le
une por accidente;
algo secundario, no principal. Utensilio auxiliar para determinado trabajo o para el funcionamiento de una máquina.
L- Negativa del
empresario a recibir un depósito.
El empresario podrá negarse a recibir el
depósito cuando se trate de objetos de excesivo valor, en relación con
la importancia del establecimiento, o sean muy voluminosos, para la capacidad de los
locales.
El
empresario que se niegue, responderá
al cliente de los daños y perjuicios que le cause su negativa.
Cesará la responsabilidad del
depositario en este tipo de depósito, si la pérdida o deterioro que sufran las cosas depositadas se deban
a culpa grave del depositante, de
sus empleados, visitantes o acompañantes; a la naturaleza o vicio de la
cosa, o a caso fortuito. Será nulo todo pacto en contrario. Culpa
grave, negligencia grave, culpa
esta conforme al Art. 42 C., es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas
negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
J.- Diferencias
entre el depósito
Civil y Mercantil.[5]
L- Con más frecuencia que en lo civil,
el depósito mercantil suele ser irregular; por lo tanto, la propiedad de las cosas depositadas
se transfiere a la institución depositaría, con la obligación de pagar al
depositante un valor equivalente
o de entregarle cosas de igual calidad y valor; específicamente, la mayor parte de las formas
de depósito bancario, son figuras de depósito irregular; se exceptúa las cosas
entregadas en casos de servicio de custodia, como sucede cuando se depositan en saco o caja
cerrado o en sobre sellado y
lacrado. El depósito en almacenes generales de depósito y el depósito en instituciones hoteleras son
regulares.
II.- El depósito mercantil, con mucha frecuencia admite
plazo; en tales casos, el depositante no
puede reclamar la entrega de las cosas depositadas, sino a partir del vencimiento del plazo estipulado.
Son a plazos los depósitos siguientes: el deposito en almacenes generales de depósito; y los depósitos bancarios a plazo o retirables con previo aviso.
No tienen modalidad de plazo y
funciona por lo tanto en forma similar a los depósitos civiles, en cuanto al plazo se refiere, el depósito bancario a
la vista y el depósito en instituciones
hoteleras; y,
III.- El depósito mercantil, como todas las obligaciones de
este tipo, es siempre
oneroso; el depositario tiene siempre derecho a cobrar una tasa por el servicio, en forma de almacenaje
o de comisión, o haciendo suyos los réditos producidos por la inversión de parte de los
fondos depositados o de la totalidad de ellos.
IV- Hay actores como Garrido-Zago[6] que señalan otra diferencia entre ambas clases de depósito, y se refieren a la calidad de los sujetos, por cuanto en el depósito mercantil debe intervenir por lo menos un comerciante[7].
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE DEPÓSITO
1316 CC.- Para que una persona se obligue a otra por un
acto o declaración de voluntad es
necesario:
1º Que sea
legalmente capaz; De conformidad a esta normativa, son legalmente capaces todos
aquellos que la ley no haya declarado incapaces.
2º Que consienta
en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; El
depositante y depositario, ambos en declaración de su voluntad el primero de
entregar la cosa y el segundo en recibirla y restituirla o entregarla
posteriormente según cada caso concreto.
3º Que recaiga
sobre un objeto lícito; Todas aquellas cosas que están dentro del comercio y
que sean lícitas o de lícita procedencia, en este caso en particular, una
persona no puede de ninguna manera depositar un objeto ilícito (lo que está
fuera de la ley) como por ejemplo droga.
4º Que tenga una
causa lícita: en atención a esta normativa, la causa lícita que el depositante
deja manifiesto sería el del resguardo de la cosa.
La capacidad
legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el
ministerio o la autorización de otra.
CONCLUSIONES
No dudamos en
sostener que el contrato de depósito mercantil, es un contrato típico en
nuestro país, ya que principalmente se realizan en los Almacenes Generales de
Depósito, que normalmente se realiza en cuanto a Mercaderías, maquinaria
importada.
El contrato
de Depósito Mercantil, también es realizado en cuanto a transacciones bancarias
de depósito, por lo cual se puede afirmar que ninguna persona está exento de
realizar dicho contrato, ya que es un contrato cotidiano, diario donde se
interviene cualquier persona.
RECOMENDACIONES
En cuanto a la importancia que se le da al contrato de
Depósito Mercantil, debería a nivel Universitario, existir un estudio más
profundo sobre este, ya que al estudiarlo pudimos constatar que es un contrato
de real importancia para las grandes transacciones que se realizan a diario en
el acontecer salvadoreño.
En cuanto al estudio de campo, consideramos que los almacenes
Generales de Depósito, quienes son los que más realizan este tipo de contratos,
deberían de dar mayor información al usuario acerca de su funcionamiento.
[2] Contrato
de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa
no fungible (de las que pueden usarse sin destruirse) para que use de ella por
cierto tiempo, y se la devuelva (Art. 1.740 del CC).
[3] Estos
contratos están dentro de los contratos con prestaciones recíprocas y contratos
unilaterales y son aquellos que en su origen son con prestaciones unilaterales,
peso por ciertas circunstancias se convierten en contratos bilaterales con
prestaciones recíprocas; ejemplo el contrato de comodato. FUENTE:
http://unslgderechoquinto.es.tripod.com/DerechoObligacionesContratos3/doc3_1.htm
[4] “Diccionario de Derecho
Empresarial” L. Ribó Durán J. Fernández Fernández.
[5] Roberto Lara Velado.
“Introducción al Estudio del Derecho Mercantil.”.
[6] 24/ Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto zago, Contratos
Civiles y Comerciales, Editorial, S.A., 1991 Tomo II, Pág. 650.